No hace falta
leer La rebelión de los
catalanes del gran John H. Elliott, maestro de la inteligente Cayetana Álvarez de Toledo, para
concluir que los sucesos desarrollados en los meses de septiembre y octubre de
2017 en Cataluña constituyen, en sentido sociológico, una rebelión. ¿Lo fue desde un punto de
vista jurídico penal? En el momento de las conclusiones definitivas en el
juicio sobre “el procés”, se trata de uno de sus temas centrales. Juristas
prestigiosos, como algún Letrado de las Cortes, no dudan en señalar que tal
calificación resulta insostenible, pues sería un disparate pensar que pueda
tener lugar sin armas. No estoy de acuerdo, pues no cabe pronunciarse sin tener
en cuenta los términos exactos del artículo 472 del Código Penal cuando señala:
“Son reos del delito de
rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los
fines siguientes: “1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la
Constitución […] 5.º Declarar la independencia de una parte del territorio
nacional”. Prescindiendo de que siempre cabría apreciar la conspiración, con
requisitos distintos, es imprescindible tener en cuenta:
Primero.- La regla según la cual las normas han de
interpretarse de acuerdo “con la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas” no puede ser obviada en este análisis. Ya no estamos en la época de
Curzio Malaparte; para apreciar la violencia constitutiva del delito de
rebelión no es necesario comportarse a la manera del mariscal Józef Piłsudski, o
a la del primario y cuartelero Antonio Tejero. Los golpes de Estado se realizan
ahora mediante astutas técnicas de propaganda audiovisual y adoctrinamiento de
las masas. Antes era necesario ocupar el Congreso, en los tiempos actuales basta con poseer TV3.
Vivimos en la “posmodernidad” y los delincuentes actúan en esa forma, no son
tontos.
Segundo.- Por supuesto que hubo violencia, no se
desarrolló un ejemplar acto de “desobediencia civil” como en plan teórico se ha
querido sostener. Lo que ocurre es que la fuerza desplegada por los ciudadanos
tuvo lugar en forma de resistencia activa, con lo que quisieron apropiarse
también del lenguaje. Para ellos, los violentos fueron los defensores de la
Constitución, con olvido de que era su obligación protegerla. Guardia Civil y
Policía Nacional hicieron lo que debían: reprimir una sublevación. Y los que se
opusieron, incidían en una actividad claramente delictiva pues nadie está
legitimado para desobedecer a las fuerzas de orden público, y mucho menos para
obstaculizar su acción. El simple hecho de entrelazar los cuerpos de los
manifestantes constituyó un acto violento.
Tercero.-Con independencia de que la calificación de
sedición encajase mejor en los hechos, en lo que no entramos y constituye otro
problema, el Ministerio Fiscal acierta incluso por consideraciones de estricta
política penal. Problema distinto es el de la prueba, no de los hechos, sino de
la participación de los acusados. Respecto a ello, sí hemos de decir que en
este caso no es necesario el dolo
directo. Para incidir en delito basta con el dolo eventual. Es decir, aceptar
para conseguir la declaración de independencia que las masas
se lancen a las calles para enfrentarse con las fuerzas defensoras de la
Constitución, aunque no fuese su única opción. Los que actuaron en esa forma son rebeldes jurídicamente
aunque no se llegase a probar, y son responsables de lo que ocurrió en nuestra
querida Cataluña
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