sábado, 15 de junio de 2019

Fumus boni iuris. El Mundo. Madrid


El gran jurista Oliver Wendell Holmes, magistrado de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, en su “dissenting opinión” en Abrams v. United States 250 U.S. 616 (1919), expresó con belleza una de las bases sobre la que se ha construido la sociedad contemporánea: “Cuando los hombres comprueban cómo el tiempo ha invalidado muchas creencias agresivas, entonces pueden llegar a convencerse que el ansiado bien supremo [la verdad intelectual] se consigue de mejor manera en el mercado libre de las ideas. Esta es en cualquier caso la teoría de nuestra Constitución”. Cuán distintas hubieran sido las cosas si los independentistas hubieran dejado transcurrir el tiempo necesario para que sus ideas fueran sometidas a la discusión con el resto de los españoles, titulares efectivos de la soberanía popular, con respeto estricto a la legalidad interpretada  por los tribunales de justicia.

Una exigencia fundamental de cualquier Estado de Derecho es la imparcialidad judicial. Así, ha recordado continuamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “Justice must not only be done; it must also be seen to be done", es decir, no sólo debe hacerse justicia, también debe parecer que se hace. Las apariencias son esenciales a la hora de juzgar. El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictado el día de ayer ha cumplido de manera nítida esa exigencia. Una consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos es la necesidad de que los jueces motiven, es decir, expliquen sus resoluciones, y la Sala Segunda lo hace con precisión cuando razona la diferencia entre la condición de miembro de las Cortes y la de parlamentario europeo a efectos de la suspensión de sus derechos políticos:

Primero.- Las Cortes Generales, aun aceptando el principio de autonomía parlamentaria del artículo 72 de la CE, están obligadas al estricto respeto de nuestro ordenamiento jurídico, y en una forma u otra deberían proceder entonces a la suspensión de la condición de Junqueras a virtud de lo dispuesto en el artículo 384bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cambio, aunque la Junta Electoral Central hiciera la correspondiente advertencia, los independentistas tendrían en el Parlamento Europeo un margen de maniobra que podría afectar al monopolio jurisdiccional de nuestro Tribunal Supremo.

Segundo.-A virtud del art. 71 de la CE, la Sala Segunda no tiene que expedir ningún suplicatorio a las Cortes porque sólo debe hacerlo en período de instrucción, y no en la fase de juicio oral;  menos aun cuando pende sólo de sentencia. En cambio, en el Parlamento Europeo, aunque su protocolo de privilegios e inmunidades obliga a acomodar sus decisiones a lo que disponga la legislación española, los riesgos de interferencia en nuestra jurisdicción serían evidentes. No digamos ya si se pretendiera, sería disparatado, hacerlo comparecer en Bruselas.

Tercero.-Lo decisivo en el Auto es la referencia que hace al “fumus boni iuris”, que además nos da pistas para el futuro. Lo que nos viene a decir es que la prisión de Junqueras goza de una “apariencia de buen derecho”. Se ha intensificado, señala literalmente, esa presunción. Y si existen razones fundadas para evitar su libertad, no sería razonable eludirlas ahora. El peligro para una buena administración de justicia es mayor.


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