miércoles, 29 de mayo de 2019

Detención e inmunidad de Puigdemont. El Mundo. Madrid


Decía Stefan Zweig que “toda represión conduce tarde o temprano a la revuelta”. En la misma forma, podría haber afirmado que la burla a las instituciones y el abuso sistemático del ordenamiento jurídico obligan, incluso por razones de supervivencia, a evitar interpretaciones jurídicas que favorezcan a los defraudadores. Llega un momento en que el tramposo genera indignación. Así, Puigdemont sostiene que ha adquirido la condición de diputado del Parlamento Europeo. Gozaría de la prerrogativa de la inmunidad por lo que no podría ser detenido, y nuestro Poder Judicial necesitaría emitir un suplicatorio si es que pretende continuar las diligencias contra el mismo. Una interpretación de esta índole es falsa de toda falsedad por el dato elemental de que el Sr. Puigdemont no ha adquirido, por el hecho de la elección, la condición plena de parlamentario, y sin ella no tiene derechos ni prerrogativas. Es algo elemental.


De manera bien clara, el número 2 del artículo 224 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General prevé que: “En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento”. El precepto quiere distinguir entre las figuras del "diputado electo" y la del que reúne la "plenitud de su condición", vinculando a éste, únicamente, los derechos y prerrogativas. Es un tema que adquirió relevancia en los años ochenta en relación a  la fórmula del juramento o promesa de los diputados de HB, que introducían el matiz de que lo prestaban “por imperativo legal” con los problemas constitucionales que eso planteó.

En principio, el parlamentario aparece investido de las prerrogativas desde el comienzo de su mandato ateniéndonos estrictamente al artículo 68. 4 de la CE: "El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los diputados termina cuatro años después de su elección…". Sin embargo, el artículo 20. 1 del Reglamento del Congreso advierte que el diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de tal por el cumplimiento conjunto de una serie de requisitos entre los cuales, aparte de acreditar la documentación, se encuentra la de “presentar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución”. Por su parte, el número 2 del mismo precepto señala que: “Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca".



Puigdemont será entonces diputado electo pero no adquirirá la plenitud de su condición, es decir, no tendrá derechos ni prerrogativas si no presta el juramento o promesa ante la Junta Electoral Central. Juramento o promesa que debe ser presencial, pues la ley no prevé otra cosa ni cabe una interpretación que facilite el abuso de derecho. Si se desplaza a España será detenido al existir el correspondiente mandamiento, dado que a esos efectos rige la normativa interna. Paradójicamente, podría ser detenido aun si se entendiese que hubiese adquirido plena condición parlamentaria, pues en este momento los delitos por los que es objeto de persecución judicial tienen el carácter de flagrantes. Desde que pretende actuar como  Presidente legítimo de Cataluña, insta a la desobediencia a nuestro ordenamiento jurídico y a una nueva declaración de independencia, está continuando el iter delictivo por el que fue procesado. Y la flagrancia, por el peligro que supone, justifica la inmediata detención de acuerdo con el protocolo que regula la inmunidad de los parlamentarios europeos.



Todo esto no es ninguna novedad, está suficientemente establecido desde que la jurisprudencia europea y constitucional han puesto de relieve que las prerrogativas parlamentarias no pueden ser utilizadas fraudulentamente. Ya la STC 51/1985, de 10 de abril, señaló que “han de ser interpretadas estrictamente para no devenir privilegios que puedan lesionar derechos fundamentales de terceros", añadiendo: "La legitimidad de la garantía se ha de reconocer en la medida en la que su estructura la haga adecuada a su objetivo, sin que en ningún caso pueda ser desvirtuada para convertirla en origen de privilegio”. En tanto la inmunidad incide negativamente en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva de terceros y de la misma sociedad, es preciso evitar el amparo del que pretende utilizarla con abuso.



Inviolabilidad e inmunidad son instituciones ancladas en la historia, al desaparecer las razones que las justificaron han de ser tratadas con prudencia.  Surgieron en el momento de la lucha por el poder de la burguesía revolucionaria, en cuanto garantías frente a las presiones del absolutismo. En sus inicios, las Asambleas Legislativas no constituían más que superestructuras aisladas, sometidas a los embates de la Monarquía y al recelo de unos Tribunales de justicia cuya independencia se consideraba inexistente. Los representantes del pueblo delinearon la configuración teórica de las prerrogativas a modo de concepción defensiva de sus relaciones con el resto de los poderes del estado, tratando de asegurar su supervivencia política. No pueden entenderse sin los incidentes acaecidos en 1621, en Inglaterra,  entre Jacobo I y la Cámara de los Comunes, que terminaron con la disolución de ésta. El Rey había intentado limitar su libertad de debate a través de una arrogante carta al speaker del siguiente tenor: "Haga saber en nuestro nombre a la Cámara que nadie deberá en adelante presumir en ella de entrometerse en nada que concierna a nuestro gobierno o a altos asuntos de Estado...Nos consideramos muy libres y capaces de castigar la trasgresión de cualquier hombre en el Parlamento, tanto durante sus sesiones como después de ellas: lo cual significa que no perdonaremos, de hoy en adelante, ningún caso de comportamiento insolente que se cometa allí referente a Nos..." .

Tales intimaciones no hacían más que reflejar una convicción, por otra parte perfectamente coherente: el Monarca era depositario de una legitimidad que no podía ser controlada por sus vasallos. Las denominadas prerrogativas, inmunidad, inviolabilidad y fuero, se instituyeron como una señal de la divinidad parlamentaria, van a constituir  el instrumento más eficaz para garantizar de manera jurídica la supremacía de las Asambleas, impidiendo que nadie osare desafiarlas. Desde entonces, se hallan consagradas por una tradición aceptada en el Derecho constitucional de casi todos los países. En sentido moderno, fueron establecidas con ocasión de los acontecimientos revolucionarios vividos por la Francia de 1789. Es de citar, así, el Decreto de 23 de julio, dictado a propuesta de Mirabeau. Posteriormente son incorporadas por las Constituciones de 1791 y 1793. A partir de entonces ni Jacobo I ni Luis XVI ni ningún otro titular del poder público, por muy legitimado que pretendiera estar, va a poder imponerse al Parlamento.


Ésta es la razón de la inmunidad, la defensa de la voluntad popular frente a las arbitrariedades del Ejecutivo. En los modernos Estados de derecho, en las modernas democracias de masas en las que el pueblo es titular, mediante los mecanismos de representación, de todos los poderes públicos, su razón de ser se debilita, carece de sentido. La igualdad de los ciudadanos se sitúa bastante por encima de la interesada posición procesal de un parlamentario rebelde. Sin necesidad de ser jacobino, se puede concluir que la democracia parlamentaria española no puede aceptar la subversión permanente contra ella. Como diría Saint Just, no hay libertad para los enemigos de la libertad, sobre todo si pretenden arrebatarnos la soberanía a todos los españoles. Y nuestro país no debe tener ningún complejo en este sentido, la racionalidad está de nuestro lado como ha demostrado la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos conocida ayer.



jueves, 23 de mayo de 2019

El Parlamento no puede enjuiciar al Supremo El Mundo. Madrid


El ensayista William Blackstone, cuyas lecciones de Oxford tanta influencia tuvieron en el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de Norteamérica,  describió la evolución constitu­cional que tuvo lugar en el curso del siglo XVIII señalando, de manera bien solemne e ingenua, que “el poder del Parlamento es absoluto y sin control: tiene autoridad soberana para hacer, confir­mar, ampliar, restrin­gir, abrogar, revocar, restablecer, interpretar cualquier ley...En verdad, lo que hace el Parla­mento ninguna autoridad sobre la tierra puede deshacerlo". Ciertamente, tal afirmación podía ser objetos de fáciles ironías sobre todo si se utilizaba la inteligente pregunta de Tomás Moro: “Suponed que el Parlamento hiciese una Ley declarando que Dios no era Dios: ¿diríais entonces, Maestro Rich, que Dios no era Dios?”.

Hoy día, no hace falta utilizar a Tomás Moro para constatar que las Asambleas Legislativas han perdido los atributos de la divinidad. La centralidad parlamentaria y el respeto a la voluntad popular pueden compatibilizarse perfectamente con las exigencias de un Estado de derecho, basado en la Ley y el cumplimiento de las resoluciones de los tribunales de justicia. Resultaría ridículo seguir a Robespierre cuando se preguntaba:”¿Puede existir un Tribunal que declare culpables a los representantes de la nación?” En su opinión, de contestar afirmativamente, “ese Tribunal será el dueño de su destino. Podría decidir su suerte con fines inicuos y la independencia de los representantes de la nación ya no existiría”. Si nos resulta altisonante y caduca tal consideración, también lo es negar la procedencia de la suspensión inmediata de los diputados independentistas procesados por el Tribunal Supremo. Es algo evidente:

Primero.-In claris non fit interpretatio.  Por mucho que aceptemos la tesis de Umberto Eco según la cual todas las normas flotan en un espacio infinito de interpretaciones,  lo cierto es que si los términos de un texto son evidentes habrá que aplicarlos y punto. Lo contrario, haría surgir responsabilidad. Así, el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa literalmente lo siguiente:”Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión”. Bien nítido, por tanto.

Segundo.-El eficaz funcionamiento del sistema ha utilizado siempre el principio de autonomía parlamentaria en defensa de su propia organización, y frente a la injerencia de otros poderes. Pero, con independencia de la necesaria interpretación estricta de las prerrogativas para evitar que sean utilizadas en contra de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, lo cierto es que los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado no permiten, al menos de forma objetiva y razonable, impedir la suspensión de los diputados electos a que se refiere el escrito de ayer del Ministerio Fiscal. Si hubiera sido necesario un suplicatorio, el margen de acción de las Cámaras hubiera sido distinto. El Congreso y el Senado no pueden enjuiciar al Supremo, subvertirían nuestro ordenamiento

viernes, 17 de mayo de 2019

Alucinaciones y violencia policial. El Mundo. Madrid


A finales del siglo XIX, los narradores franceses Émile Erckmann y Alexandre Chatrian escribieron conjuntamente “Le fou Yégof” sosteniendo que “los locos conocen el pasado y el porvenir y están poseídos por Dios”. En forma poética, pusieron de manifiesto lo que ya todo el mundo sabía, que estaban como una regadera. Lo que no nos consta es que los testigos de la defensa, en el proceso que se desarrolla actualmente en el Supremo, estén también enajenados aunque alguno de ellos haya afirmado bien solemnemente que se sintió alucinado el 1 de octubre. Lo que sí parece es que los que los han propuesto no dominan una buena técnica de defensa. Creen que basta con probar la fuerza policial para descartar cualquier acusación penal por desobediencia, rebelión o sedición.

Tal visión de los hechos se nos antoja bastante disparatada. Aun suponiendo que ningún manifestante hubiera ejercido violencia activa, lo que es muy discutible pues todo el mundo es consciente de que arrojaron vallas y hasta pusieron tractores a modo de barricadas, basta constatar que algunos resistieron activamente a un mandato judicial para apreciar que incurrieron, los que lo hicieron, en un ilícito penal previsto y sancionado en nuestro vigente Código. No se dan cuenta de que utilizar la fuerza, aunque se diga meramente defensiva, contra la autoridad policial supone incidir en violencia por mucho que, al mismo tiempo, canten, levanten las manos o arrojen flores en señal de paz, lo que no representa más que una técnica, bien tramposa por cierto, orquestada por quienes los organizaron. La resistencia activa, el simple hecho de entrecruzar los brazos para impedir el paso, es violencia. Lo sabe cualquier estudiante de primero de derecho. Además, convendría señalar lo siguiente:

Primero.-Policía y Guardia Civil están obligadas a cumplir los mandatos judiciales, empleando si fuese preciso la violencia necesaria para ello. El 1 de octubre los independentistas catalanes pretendieron, mediante un referéndum, consumar su ruptura con el Estado vulnerando el ordenamiento constitucional. Las fuerzas de orden público estaban entonces perfectamente legitimadas para impedir tal intento. La lucha contra el delito ha requerido, desde el establecimiento de sociedades civilizadas, la utilización del monopolio de la violencia por  los defensores de la legalidad. Es posible que, en dicha defensa, se produzcan excesos que habrá que castigar pero los delincuentes deben ser conscientes de las consecuencias de sus actos y son los principales responsables de ellos. Es algo elemental.

Segundo.-Basta ver las imágenes del 1 de octubre para comprobar la resistencia activa de la que hablamos, una buena parte de los manifestantes sabían lo que hacían. No eran santos aunque lo fingieren con llamamientos a la desobediencia pacífica. La Guardia Civil y la Policía Nacional fueron además tratadas con un odio que mueve a indignación, pues son nuestros servidores. El problema de los independentistas es que no son capaces de ponerse en el lugar de unas personas que, abandonados por los “mozos de escuadra” y rechazados por las turbas, se encontraron solos en la defensa de la legalidad. El Estado no puede ignorar las actuaciones delictivas de los ciudadanos, aunque se disfracen de monjas de la caridad. Y Cataluña es demasiado querida e importante como para dejarla en manos de fanáticos.

martes, 7 de mayo de 2019

Puigdemont y el abuso de derecho. El Mundo Madrid


El amor al Derecho constituye una de las características  esenciales de la civilización occidental, uno de los más relevantes legados de Roma. Cicerón sostuvo que “para ser libres debemos ser siervos de la  Ley” aunque nos perjudique o no estemos de acuerdo con ella. Así, a la hora de abordar la capacidad para ser elegibles de Puigdemont y los exconsejeros Antoni Comín y Clara Ponsatí, habría que realizar la precisión de que se trata de un tema que no puede plantearse en términos políticos o morales. Hay que atenerse al ordenamiento vigente y punto. Así, es legítimo atribuir el derecho de sufragio pasivo, en el caso controvertido, a los recurrentes y sería torpe criticar el comentario realizado “obiter dicta” por el Tribunal Supremo o la posición impecable doctrinalmente de la fiscalía. Es una cuestión jurídica, es decir, técnica y neutral, aunque eso sí teniendo en cuenta que el Derecho rehúye concepciones formalistas atadas a interpretaciones de carácter literal, lo que nos sirve para realizar las siguientes precisiones:

Primero.-El derecho de participación política, consagrado en el artículo 23. 1 y 2 de la CE, constituye un derecho de carácter fundamental  no  susceptible de entendimiento restrictivo. Es verdad que el acceso a los cargos públicos sólo puede realizarse en la forma y con los requisitos que señalen las leyes, pero éstas no pueden interpretarse en forma limitativa o perjudicial para los ciudadanos. Los razonamientos forzados no son legítimos a la hora  de aplicar un derecho que tiene un carácter instrumental al mejor servicio de las exigencias de un Estado democrático que debe garantizar la contienda ideológica, la batalla de ideas, con independencia de la maldad o bondad de quienes la protagonicen.

Segundo.-Es verdad que la LECriminal prevé que, firme un auto de procesamiento, los rebeldes que estuvieren ostentando cargos públicos quedarán automáticamente suspendidos en el ejercicio de los mismos lo que, de manera creativa e inteligente, ha querido utilizarse en este caso. Pero si decimos que, conforme a la doctrina de los Tribunales Constitucional y Europeo, se trata de un derecho que debe interpretarse de manera favorable para los que lo ejercitan, debemos concluir en principio que no son supuestos idénticos. Tampoco sería normalmente aceptable alegar defectos formales susceptibles de subsanación.

Tercero.-Sin embargo, el ordenamiento jurídico no es formalista, ya lo hemos dicho, todos sus elementos deben entrecruzarse a la hora de la interpretación al objeto de llegar a soluciones sensatas, que no propicien absurdos de carácter conceptual. Y no puede haber mayor absurdo que unas personas que huyen de la justicia, no comparecen a sus llamamientos, y siguen protagonizando la misma actividad delictiva por la que son perseguidos, reiteradamente hemos advertido en este periódico que sus delitos no han sido consumados pues continúan realizándose en el tiempo, pretendan instrumentalizar ahora las garantías de ese mismo ordenamiento en su beneficio.

Lo que tratan pura y simplemente es fortalecer su posición, aumentando los obstáculos para la actuación de la justicia española. Ejemplo bien claro es la alegación que realizan sobre una pretendida inmunidad que les alcanzaría de obtener el estatuto de diputado europeo. Tal pretensión es claramente errónea pero constituye la mejor demostración de que lo que quieren es abusar del Derecho. Una técnica rechazada desde los inicios mismos del Derecho romano.