El
gran jurista Oliver Wendell Holmes, magistrado de la Corte Suprema de los
Estados Unidos de Norteamérica, en su “dissenting opinión” en Abrams v. United
States 250 U.S. 616 (1919), expresó con belleza una de las bases sobre la que
se ha construido la sociedad contemporánea: “Cuando los hombres comprueban cómo
el tiempo ha invalidado muchas creencias agresivas, entonces pueden llegar a
convencerse que el ansiado bien supremo [la verdad intelectual] se consigue de
mejor manera en el mercado libre de las ideas. Esta es en cualquier caso la
teoría de nuestra Constitución”. Cuán distintas hubieran sido las cosas si los
independentistas hubieran dejado transcurrir el tiempo necesario para que sus
ideas fueran sometidas a la discusión con el resto de los españoles, titulares
efectivos de la soberanía popular, con respeto estricto a la legalidad
interpretada por los tribunales de
justicia.
Una
exigencia fundamental de cualquier Estado de Derecho es la imparcialidad
judicial. Así, ha recordado continuamente el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos que “Justice must not only
be done; it must also be seen to be done", es decir, no sólo debe hacerse justicia, también debe
parecer que se hace. Las apariencias son esenciales a la hora de juzgar. El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictado el día
de ayer ha cumplido de manera nítida esa exigencia. Una consecuencia del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos es la
necesidad de que los jueces motiven, es decir, expliquen sus resoluciones, y la
Sala Segunda lo hace con precisión cuando razona la diferencia entre la
condición de miembro de las Cortes y la de parlamentario europeo a efectos de
la suspensión de sus derechos políticos:
Primero.-
Las Cortes Generales, aun aceptando el principio de autonomía parlamentaria del
artículo 72 de la CE, están obligadas al estricto respeto de nuestro
ordenamiento jurídico, y en una forma u otra deberían proceder entonces a la
suspensión de la condición de Junqueras a virtud de lo dispuesto en el artículo
384bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cambio, aunque la Junta
Electoral Central hiciera la correspondiente advertencia, los independentistas
tendrían en el Parlamento Europeo un margen de maniobra que podría afectar al
monopolio jurisdiccional de nuestro Tribunal Supremo.
Segundo.-A
virtud del art. 71 de la CE, la Sala Segunda no tiene que expedir ningún
suplicatorio a las Cortes porque sólo debe hacerlo en período de instrucción, y
no en la fase de juicio oral; menos aun
cuando pende sólo de sentencia. En cambio, en el Parlamento Europeo, aunque su
protocolo de privilegios e inmunidades obliga a acomodar sus decisiones a lo
que disponga la legislación española, los riesgos de interferencia en nuestra
jurisdicción serían evidentes. No digamos ya si se pretendiera, sería
disparatado, hacerlo comparecer en Bruselas.
Tercero.-Lo
decisivo en el Auto es la referencia que hace al “fumus boni iuris”, que además
nos da pistas para el futuro. Lo que nos viene a decir es que la prisión de
Junqueras goza de una “apariencia de buen derecho”. Se ha intensificado, señala
literalmente, esa presunción. Y si existen razones fundadas para evitar su
libertad, no sería razonable eludirlas ahora. El peligro para una buena
administración de justicia es mayor.
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